Para empezar hay que diferenciar entre la retribución por las funciones de dirección o gerencia como administrador y el resto de trabajos realizados para la sociedad.
Socio Administrador
En el caso de los socios administradores para que este cargo sea remunerado debe constar en los estatutos de la sociedad. Este hecho es de suma importancia para que tal gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
La retribución de los administradores no se encuentra sujeta a las operaciones vinculadas, así que la cuantía de la nómina se establecerá anualmente en Junta General.
Estas remuneraciones tienen una retención fija a cuenta del IRPF del 35%, bajando al 19% si la sociedad factura menos de 100.000 € anuales.
Socio trabajador
Para los socios trabajadores lo primero a tener en cuenta es si la remuneración se percibe como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividades económicas, ya que esta distinción cambia considerablemente la forma en que la sociedad nos compensará por nuestro trabajo. En este sentido atenderemos al criterio de dependencia y ajeneidad para considerar el rendimiento como del trabajo mientras que si los servicios prestados tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios estaremos ante unos rendimientos de actividades económicas.
La Administración tributaria suele utilizar como indicio la coincidencia entre la actividad de la empresa y el trabajo prestado por el socio a la misma. Si coincide considerará la retribución del socio como rendimiento de actividades económicas y si no coincide, como rendimiento del trabajo.
Si a la vista de lo anterior se trata de un rendimiento del trabajo, podremos firmar un contrato de trabajo con una nómina acordada en Junta General según las funciones reales que desempeñemos en la empresa y siempre a precios de mercado.
Por el contrario, si estamos desarrollando una actividad económica, no podremos cobrar nuestro salario mediante nómina sino que debemos facturar a la sociedad por nuestros honorarios (también a precios de mercado) con la mayor carga administrativa y fiscal que ello supone, como es tener que llevar una contabilidad, o en su defecto los libros de ingresos y gastos, y presentar las declaraciones fiscales trimestrales. A su favor tenemos que nos podremos deducir en la renta los gastos originados por la actividad profesional, que la retención sufrida (15% como regla general, 7% para nuevos profesionales) será menor que si cobrásemos mediante nómina y aunque se tenga que liquidar IVA éste será deducido por la empresa.