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Traspaso de local y traspaso de negocio ¿Tributan por IVA?

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  • Traspaso de local de negocio. Implica el cambio de un arrendatario por otro. Se puede definir como la cesión, mediante precio, de un local de negocio, sin existencias, realizada por el arrendatario a un tercero, que queda subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento inicial.
  • Traspaso de negocio. Implica cesión tanto de activos tangibles, como puede ser mobiliario, existencias,… como intangibles, como puede ser la marca, clientela, …

Por lo tanto, en el traspaso del local de negocio se cede la posición que tenía el arrendatario inicial en su contrato de alquiler respecto al arrendador; mientras que en el traspaso de negocio, en el caso que se incluya el arrendamiento, se cede la posición que tenía en el contrato de arrendamiento, y se transmiten  todos los bienes tangibles e intangibles afectos al negocio en sí.

Esta matización es importante dado que tiene importantes implicaciones fiscales.

Desde el punto de vista del IVA, el art.7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) establece una serie de supuestos de no sujeción. Es decir, supuestos en los que no se produce el hecho imponible y, por lo tanto, si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, no se tendría que tributar por IVA.

En concreto, dicho artículo establece:

No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley (…)“.

De la lectura de dicho artículo se puede concluir que la LIVA excluye de tributación por IVA la transmisión de bienes materiales e inmateriales realizada por empresarios o profesionales cuando constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente, con independencia que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos dichos bienes u otra diferente, siempre y cuando dichos bienes queden afectos a la actividad a desarrollar por el comprador.

Dicho artículo, además, excluye del supuesto de no sujeción, es decir, quedaría sujeto a tributación por IVA:

  • Las entregas que supongan una mera entrega de bienes, es decir, cuando no se acompañen de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
  • Las transmisiones realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por su condición de arrendadores (art.5.1.c) LIVA) cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes, es decir, no se cede una unidad económica autónoma.
  • Las transmisiones efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente en su condición de urbanizador ocasional (art.5.1.d) LIVA).

Entonces, esto de no sujeción en IVA.

Llegados a este punto nos podemos plantear si para que se cumpla el requisito de transmisión de unidad económica autónoma es necesario que en el traspaso del negocio incluya el local de negocio o no.