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DESPIDO POR FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO «JUSTIFICADAS»-DEROGADO-

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>>>ACTUALIZACIÓN<<<
DESDE EL DÍA 20/02/2020, QUEDA DEROGADO EL ART.52 d) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

 

¿Pueden despedirme por faltar al trabajo, aunque esas faltas estén justificadas? Sí, pueden.

¿Este tipo de despido es una novedad? No, no lo es, existe desde el año 1980.

¿Y por qué razón es ahora noticia? Porque un Juzgado de lo Social planteó, este año, 2019, una cuestión de inconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional se ha manifestado al respecto hace unos días.

El despido por faltas  de asistencia al trabajo , aún justificadas,  es un despido por causas objetivas, recogido en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores, y que, con algunas modificaciones (reformas 2010 y 2012) existe desde el año 1980, el año que viene cumplirá 40 años.

La finalidad de este despido es la de proteger la productividad de la empresa frente al absentismo de corta duración, aún justificado.

El trabajador despedido obtiene una indemnización económica de 20 días de salario por año de servicio, indemnización que no obtendría si sus faltas de asistencia no estuviesen justificadas.

Con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad el tema está en primera línea, y ya sea por influencia de la prensa, de los sindicatos que convocan manifestaciones, del boca-boca, etc., muchos son los ciudadanos que acaban de conocer su existencia, pero no, el despido objetivo por faltas de asistencia justificadas es un viejo conocido.

El contrato de trabajo podrá extinguirse…

Redacción año 1980: Por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas, pero intermitentes que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el cinco por ciento en los mismos periodos de tiempo.No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

Redacción actual: Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.